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Sentencias revolving CETELEM

Sentencia contra Cetelem por tarjeta revolving: Reclamar y denunciar con abogados especialistas

SENTENCIA Nº 38/19 JDO 1ª INST Nº10 DE CASTELLÓN CONTRA CETELEM

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª XXXXXXX

Lugar: CASTELLON Fecha: dieciocho de febrero de dos mil diecinueve

PARTE DEMANDANTE: XXXXXXXXXXXXXXX Abogado: RENEDO ARENAL, FERNANDO Procurador: XXXXXXXXX

PARTE DEMANDADA BANCO CETELEM SAU Abogado: XXXXXXXXXXXXXXXX Procurador: XXXXXXXXXXX

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Por el Procurador de la parte actora se interpuso escrito de demanda en la que se decía que la Señora Balaguer funcionaria del Cuerpo de Policía, carece de conocimientos financieros adecuados, para alcanzar a comprender el entramado que supone el tipo de líneas de crédito revolving. La contratación de la tarjeta con sitema revolving, tuvo lugar como resultado de la manipulación que sufrió mi cliente, a quien al realizar una compra se le ofreció una forma fácil y rápida de realizar las futuras, pudiendo pagar lo que comprase en módicas cuotas, amortizando el total del capital prestado en pocos meses.

En fecha 15 de Febrero del 2011, la actora suscribió un contrato mediante el cual se hacía titular de una tarjeta de Crédito Sistema Flexipago, lo que viene siendo una Tarjeta Revolving perteneciente a la entidad demandada mediante formulario que le fue entregado y cumplimentado por un comercial la misma que nada le explicó. Resulta imposible conocer las condiciones salvo que se utilice una lupa, pues no cumple con los requisitos establecidos mínimos de 1,5 mm . Por otra parte, los extractos presentados por Banco Cetelem señala que la actora ha dispuyesto de una cantidad de 12.671 euros, que han devengado 9.223 euros de interees, y así, habiendo pagado casi 13.000 euros, todavía se le reclaman 9.000 euros.

Entiende la actora que el contrato es nulo en base a la Ley Azcárate, dado la nulidad del interés acordado, que es usurario, de forma que solo debe devolver la suma recibida.

Señala la actora que nos encontramos ante un contrato de adhesión con cláusulas abusivas, y en concreto la cláusula sobre interés remuneratorio del contrato.

Por lo expuesto solicita la nulidad del contrato,; subsidiariamente la nulidad de la cláusula sobre interés remuneratorio condenando a Banco Cetelem a devolver las cantidades abonadas por intereses durante la vida el contrato.

Segundo._ Admitida a trámite de demanda por decreto de 4 de octubre de 2018, se dio traslado de la misma a la demandada, que compareció oponiéndose a la demandaEn fecha 15 de febrero de 2011, se suscribió contrato por las partes, contrato de tarjeta de crédito en el que se acuerda como importe de financiación 11.950,37 euros, y como intereses, 5.189,61 euros y no, 9.223 euros que dice la actora. No es cierto que la actora no conociera las condiciones del contrato cuando se puede ver claramente la línea de crédito, el interés, TAE y la cuota mensual inicial. No es cierto que no conociera el interés aplicado cuando todos los meses la demandada le remitió extractos de la cuenta donde constaban dichos intereses. Entiende la demandada que no existe ninguna claúsula abusiva; que de hecho se deja a libertad del cliente las cantidades a devolver ; que el tipo de interés que se ha aplicado en el presente caso, es el normal en esta clase de productos financieros. En todo caso, los intereses remuneratorios solo pueden ser analizados como usurarios, pero no como abusivos atendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Tercero._ en fecha 22 de enero de 2019 tuvo lugar la celebración de la audiencia previa y habiendo solicitado las partes como prueba únicamente la documental, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

Cuarto._ Que en la sustanciación del presente procedimiento, se han observado todas las formalidades del orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero._ Acción que se ejercita

En la presente relación jurídico procesal, se ejercita por la parte actora una acción de nulidad de contrato en base a los artículos 1.254, y ss del CC, al indicar que el contrato es nulo porque el interés es usurario. Subsidiariamente solicita se decrete la nulidad de la claúsula relativa al interés remunertorio por usurario.

El artículo 1.254 del Código Civil dispone que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. El artículo 1255 señala que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público, y el artículo 1256 indica que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. No obstante el artículo 1261 dispone que no hay contrato sino cuando concurren: consentimiento, objeto cierto y causa de la obligación, indicando el artículo 1.258 que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento.

La ineficacia de un contrato supone la falta de producción de consecuencias, o cuando menos de aquellas consecuencias que normalmente deberían haberse producido y que son razonablemente esperadas en virtud de la celebración de un contrato como dice Diez Picazo. Siguiendo la clasificación que hace Castán la ineficacia es un termino genérico que se puede clasificar del siguiente modo: a) la falta de algún elemento esencial para la formación del negocio supondría su inexistencia ; b) la celebración del negocio violando un mandato o prohibición legal da lugar a su nulidad absoluta o radical; c) la existencia de un vicio o defecto en los requisitos del negocio provoca la anulabilidad o nulidad relativa; d) la lesión o perjuicio para las partes o para terceros conlleva la rescisión; y e) otras causas derivadas del negocio o sobrevenidas con posterioridad a su celebración supondría la resolución o revocación. No obstante se habla de nulidad radical tanto cuando no concurre alguno de los requisitos del artículo 1.261 del CC, como cuando el contrato es contrario a una norma imperativa. Por el contrario los contratos anulables son aquellos en que concurren todos los requisitos generales para su validez, pero adolecen de algún vicio susceptible de producir su ineficacia, contemplándose en el art. 1.300 del C.C. Mientras la acción solicitando la nulidad radical del contrato es imprescriptible, la acción de anulabilidad tiene un plazo de ejercicio que ha fijado la ley en cuatro años. (artículo 1.301 del CC).

Atendiendo a lo expuesto, y la redacción de la demanda, es claro que no nos encontramos ante la posible nulidad de un contrato por falta de causa, objeto o consentimiento, ni siquiera por vicio en consentimiento que tampoco se alega. Lo que se pretende por la actora es que se considere que el tipo nominal pactado en el contrato celebrado, es usurario.

Segundo._ Intereses remuneratorios. Carácter usurario.

En primer lugar señalar que los intereses remuneratarios forman parte del precio del contrato y por lo tanto su fijación se rige por el principio de autonomía de la voluntad y no pueden quedar bajo el control de abusividad, a diferencia de lo que ocurre con los intereses moratorios, que sí pueden ser declarados abusivos si vulneran la legislación de protección a los Consumidores y Usuarios.

En este sentido la AP de Badajoz en sentencia de fecha 28 de enero de 2015 indica: “Los intereses remuneratorios responden a la productividad del dinero como retribución por un préstamo y nacen del propio contrato, mientrasque los moratorios son una sanción por el retraso. Los intereses remuneratorios , a diferencia de los de demora, en principio no se pueden someter a control judicial si han sido redactados de manera clara y transparente dado que forman parte del precio y el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE no permite la apreciación del carácter abusivo de cláusulas relativas a la definición del objeto principal del contrario ni a la adecuación entre precio y servicios, a menos que no se redacten de forma comprensible, por lo que el Juez tan sólo podría controlar el cumplimiento de la transparencia. En el mismo sentido, en el considerando 19 de la mentada Directiva se señala que «la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación».

Ahora bien los intereses remuneratorios sí pueden ser declarados usurarios y, por tanto, nulos, si se dan los supuestos previstos en la Ley de Usura. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2015. A esta sentencia se refiere la dictada por la AP de Salamanca en fecha18 de marzo de 2016: “Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter “abusivo” del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable….” También la AP de Barcelona en sentencia de 17 de junio de 2018 dispone: “..Ciertamente el precio no es revisable por el tribunal, pues la fijación de los elementos básicos o estructurales del contrato quedan sometidos al libre acuerdo de las partes, pues la autonomía de la voluntad es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, cosa diferente es que el precio ha de quedar fijado de forma clara y precisa que permita al consumidor representarse de una manera adecuado el coste real, el objeto del contrato. El art ículo 4 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 , establece que “2. la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre el precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de una manera clara y comprensible.”

La Sentencia del Tribunal Supremo 406/2012, de 18 de junio , indica que “si bien considera que las cláusulas sobre intereses remuneratorios sí tienen la cualidad legal de condiciones generales de la contratación, al mismo tiempo estima que afectando a un elemento esencial del contrato, no pueden ser objeto de control de contenido. La exclusión de tal control, con fundamento en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CE , tiene por objeto evitar que los jueces puedan controlar los precios, asegurando, de esta forma, la función de asignación de los recursos que corresponde al mercado…. El objeto del control de equilibrio contractual son los derechos y obligaciones de las partes, no las prestaciones; es decir, los jueces pueden controlar el equilibrio jurídico del contrato, no el equilibrio económico. Así queda recogido en los artículos 80.1 c) y 82.1 TRLCU que se refieren expresamente a “justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes”; no existiendo criterios jurídicos para controlar la corrección del ajuste precioproducto.

La sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo 2013 EDJ 2013/53424 declara: ” 197. Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone.
(…) 201. En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -“(l)a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez” -, 7 LCGC -“(n)o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (…); b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (…)”-.

(…) 210. Ahora bien, el art ículo 80.1 TRLCU dispone que “(e)n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (…), aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa (…)-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido”. Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil, del “error propio” o “error vicio”, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la “carga económica” que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo”.

Partiendo, por tanto, que los intereses remuneratorios, como elemento esencial del contrato, quedan excluidos del control de contenido, pero sí pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia (artículos 5.5 y 7 de la ley de condiciones generales), se ha de concluir que no son exigibles las cantidades que se reclaman por intereses ordinarios, pues al hecho de que las condiciones generales aparecen recogidas en el reverso del documento, que no está firmado por la demandada, están redactadas en una letra de difícil lectura y sin que datos esenciales como el tipo concreto de interés aplicable aparezcan redactados en modo alguno, fijándose un TAE distinto en función de que los importes sean inferiores a 6.000 euros, o vayan de dicha suma hasta 9.000 euros y, por último, superiores a dicha cifra, ..”

Es este el caso que nos ocupa. Como se observa en el anverso del contrato que se acompaña, no figura el interés remuneratorio del mismo, a pesar de que existe una apartado para que se especifique el TIN y el TAE para la tarjeta flexipago que aparece sin cumplimentar. Hay que irse al reverso del contrato, con una letra de difícil lectura, que además no aparece firmado por la demandada, en el que se establecen los tipos de interés, que varían según la cantidad dispuesta, por lo que la demandada en el momento de contratar desconocía cuáles iban a ser los intereses remuneratorios que iba a pagar. Es más ni siquiera en la contestación a la demanda se indica cuáles son los intereses remuneratorios que se han aplicado.

Así pues, ni tan siquiera procede a analizar si el TIN o TAE aplicado es usurario pues ni siquiera supera el control de incorporación al contrato. De esta forma se estima la demanda, declarando nula la cláusula sobre interés remuneratorio por no superar el control de incorporación al contrato, y en consecuencia ,se acuerda la devolución de las cantidades abonadas por tal concepto durante la vida del contrato, con más los intereses legales desde la fecha de cada reclamación

Tercero._ Costas.

Que en cuanto a las costas procesales en aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimar la demanda las costas se imponen a la demandada.

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don XXXXXXXXXXXXXX Sánchez en nombre y representación de doña XXXXXXXXXXXXXX contra BANCO CETELEM S.AU debo declarar y declaro nula la claúsula sobre interés remuneratorio por no superar el control de incorporación al contrato, y en consecuencia,se acuerda la devolución de las cantidades abonadas por tal concepto durante la vida del contrato, con más los intereses legales y expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación de esta resolución, para su remisión posterior ante la Ilma. Audiencia Provincial, según prevén los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en redacción dada por Ley 37/11 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.

Líbrese testimonio de esta resolución para su constancia en autos, llevándose el original al libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Cada vez son más las sentencias favorables ganadas con nuestros abogados especialistas por usura o falta de transparencia contra Cetelem. No obstante, tenemos que recordar que en Reclama Por Mí además de a Cetelem, reclamamos otras entidades como Wizink, Bankinter, BBVA, Carrefour o Santander Consumer. Cada vez son más los afectados que deciden presentar una reclamacion por carrefour pass, por la tarjeta Wizink o por la tarjeta A tu Ritmo.

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