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Sentencia contra Cofidis por intereses con usura: Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Castellón

Sentencia contra Cofidis por intereses con usura: Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Castellón

El pasado mes de mayo de 2019, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Castellón una nueva afectada por las tarjetas y líneas de crédito revolving obtuvo un resultado exitoso similar a otros casos gestionados por Reclama Por Mí. Cada vez son más las sentencias favorables ganadas con Reclama Por Mí por usura o falta de transparencia y los afectados que deciden reclamar por la tarjeta cetelem y sus intereses , la tarjeta Creditea o en este caso, la tarjeta Cofidis.

En esta ocasión, la jueza declaró la nulidad del contrato de una línea de crédito revolving de Cofidis, formalizado en 2011, por contener un interés usurario. En el momento de la contratación del mismo, las condiciones financieras superaban el 20% TAE, ascendiendo al 24,51% en este caso, mientras el tipo de interés medio de los préstamos al consumo en ese momento se situaba en torno al 9% (superando ampliamente el doble del medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la época en que se concertó el contrato).

El contrato formalizado se trataba de un contrato de préstamo en un acto sencillo, consistiendo en la redacción de un clausulado mínimo en un impreso normalizado emitido por la entidad bancaria. Para dicho contrato no se efectuó por la entidad bancaria una fase precontractual con informe de evaluación de la solvencia e información previa como exige el artículo 14 de la Ley de Crédito al Consumo, sino que se realizó automáticamente con la cumplimentación del impreso.

Debido al tipo de interés leonino aplicado en la línea de crédito de Cofidis, la parte afectada seguía debiendo un capital cercano a 6.500€ pese a haber pagado las cuotas correspondientes mensuales durante casi 10 años.

Como resultado, la entidad financiera Cofidis ha sido condenada a eliminar los intereses y demás cargos adicionales que no corresponden a la cantidad financiada, importe que representa casi la totalidad del saldo de la deuda actual. De esta forma, la entidad financiera se verá obligada a reintegrar a la actora los intereses abonados durante la vida del crédito, más intereses legales.

La parte afectada por la usura de la línea de crédito revolving de Cofidis, decidió reclamar al sospechar sobre la cuantía de cargos mensuales que tenía en la línea pese a abonar las correspondientes cuotas.

Tenemos que recordar que este tipo de condiciones financieras de crédito están presentes en otras tarjetas y líneas de crédito revolving de entidades como Wizink, Cetelem, Santander Consumer Finance y Carrefour. Por otra parte, entidades financieras más conocidas por prestar servicios financieros tradicionales como BBVA, Bankinter, Bankia, EVO y CaixaBank también se han unido a la comercialización de tarjetas revolving donde el tipo de interés es superior al 20%.

Si este fuera su caso, no dude en consultarlo con un especialista ya que hay opciones de reclamar no sólo la eliminación de los intereses, sino también otros conceptos como las comisiones y otros cargos adicionales como la prima de seguro de pagos protegidos.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 CASTELLÓN

Procedimiento: Juicio Ordinario nº XXXXXXXXXX

JUEZ QUE LA DICTA: DÑA. XXXXXXXXXXX

Lugar: CASTELLÓN

Fecha: Seis de mayo de dos mil diecinueve

PARTE DEMANDANTE: xxxx

Representada por el Procurador de los Tribunales: D. XXXXXXXXXXXX

Defendida por el Letrado: D. Fernando Renedo Arenal, en sustitución del cual actúa Dña. XXXXXXXXX

PARTE DEMANDADA: COFIDIS, SUCURSAL ESPAÑA

OBJETO DEL JUICIO: Acción de nulidad de contrato de crédito. Intereses remuneratorios usurarios. Reconvención

SENTENCIA n º 136/19

En Castellón, a 6 de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por Dª. XXXXXXXXX, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Castellón y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario número XXXXXXXXXXXX promovidos por xxx, representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXXXX y defendida por el Letrado DFernando Renedo Arenal,en sustitución del cual actúa Dña. XXXXXXX, contra COFIDIS, SUCURSAL ESPAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXXXXXXXXXX y defendida por la Letrada Dña. X, en sustituci&oacutXXXXXXXXXe;n de la cuál actúa Dña. X.

XXXXXXXXX

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Procurador de los Tribunales D. XXXXXXXXXX Sánchez, en representación de xxx, presentó demanda de Juicio Ordinario contra COFIDIS, SUCURSAL ESPAÑA, en la que interesaba sentencia estimatoria de la misma en la que se declarara que el contrato suscrito entre las partes litigantes en fecha 20 de septiembre de 2011 es nulo por contener interés usurario y la condena de la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas durante la vida del crédito, más intereses legales, todo ello a determinar en ejecución de sentencia; subsidiariamente, se declare la abusividad y nulidad de la  cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil; con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO. Admitida la demanda, se procedió a dar traslado de la misma a la parte demandada que contestó, oponiéndose a los pedimentos formulados de contrario, y planteando demanda reconvencional por la que interesa la condena de la reconvenida a abonar a la demandada la cantidad de 6.575’45 euros (SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO), que la misma adeuda a la demandada a consecuencia del erróneo cálculo de intereses realizado por la contraparte, o subsidiaria condena al pago de la cantidad de 361’59 euros (TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EUROS), relativos a capital financiado pendiente de pago; citándose a las partes para la audiencia previa que se celebró el 11 de abril de 2019, en la que la parte actora se ratificó en su escrito de demanda y la demandada se opuso, admitiéndose como medio de prueba únicamente la documental por reproducida por lo que, al amparo de la previsión contenida en el artículo 429.8 de la LECiv, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, incluida la relativa al plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Pretensión de la actora y oposición de la parte demandada.

La parte actora ejercita acción de nulidad de contrato de crédito, por constituir el suscrito un contrato de préstamo mercantil usurario, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, y acumulada reclamación de cantidad; interesando la estimación de la demanda, con expresa condena en costas a la contraria y solicitando, con carácter principal la declaración de nulidad del contrato de préstamo suscrito entre las partes hoy litigantes en fecha 20 de septiembre de 2011, por contener interés usurario, con condena a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas durante la vigencia del contrato más intereses legales a determinar en ejecución de sentencia y, subsidiariamente, se declare la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia. Por la parte demandada se contesta a la demanda, con expresa oposición a la misma en cuanto al fondo, con fundamento esencial en la circunstancia de que el interés remuneratorio convenido no es usurario, por lo que resulta inaplicable la Ley de 23 de julio de 1908, toda vez que no concurre en el supuesto un interés superior al interés normal del dinero para el concreto tipo de operaciones de que se trata ni interés leonino alguno; interesando la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora; expresando previamente la posibilidad de determinar la cuantía del procedimiento, que debe quedar fijada en el importe de 4.328’97 euros, en manifiesta disconformidad con la indeterminación sostenida por la contraria, cuestión que quedó resuelta en el acto de la audiencia previa en el sentido que consta recogido en el soporte audiovisual que alberga la grabación del acto, que no es sino el de su desestimación, toda vez que de conformidad con señalada jurisprudencia que esta juzgadora comparte, la cuantía del procedimiento en una demanda de nulidad será indeterminada, sin que resulten de aplicación las reglas contenidas en los artículos 251 y 252 de la LECiv y, por otra parte, la controversia precisamente se localiza en los diversos argumentos que las partes sustentan en orden al cálculo dirigido a la concreción del tipo porcentual de los intereses remuneratorios aplicados; y planteando demanda reconvencional por la que interesa la condena de la reconvenida a abonar a la demandada la cantidad de 6.575’45 euros, que la misma adeuda a la demandada, o subsidiaria condena al pago de la cantidad de 361’59 euros relativos a capital financiado pendiente de pago; en todo caso, con expresa condena en costas a la contraria.

SEGUNDO. Normativa aplicable, valoración de la prueba y solución de la presente controversia.

Ante los hechos sometidos a su consideración y tras un detenido examen de la prueba practicada obrante a las actuaciones, esta Juzgadora considera que las demandas, rectora y reconvencional, merecen la suerte que seguidamente se dirá. Y ello por cuanto seguidamente consta expuesto. En el presente supuesto, resultando incontrovertida la celebración entre las partes hoy litigantes de un contrato de préstamo en fecha 20 de septiembre de 2011, obrante en autos, así como las cláusulas que en el mismo se contienen, resulta que la oposición por parte de la prestamista, hoy demandada, se localiza en la circunstancia de que el interés remuneratorio pactado no es usurario, por lo que resulta inaplicable la Ley de 23 de julio de 1908, toda vez que no concurre en el supuesto un interés superior al interés normal del dinero ni interés leonino alguno, por lo que la parte entiende que debe ser acogida su demanda reconvencional y la condena de la reconvenida a abonar a la demandada la cantidad de 6.575’45 euros (SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO), que la misma adeuda a la demandada a consecuencia del erróneo cálculo de intereses realizado por la contraparte, o subsidiaria condena al pago de la cantidad de 361’59 euros (TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EUROS), relativos a capital financiado pendiente de pago.

Por cuanto se refiere a la nulidad de la cl áusula de intereses remuneratorios por usuraria, al ser el tipo porcentual aplicado superior al normal o habitual de los créditos al consumo en productos similaresse debe manifestar lo que sigue. Elartículo 4.2delaDirectiva nº 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, señala: ”La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cl áusulas se redacten de manera clara y comprensible.”

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha26 de enero de 2017,que resuelve una cuestión prejudicial en el asunto C-421/14, en su apartado 62 indica:“En segundo lugar, debe recordarse que, según el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, las cláusulas que se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarle como contrapartida, por otra —cláusulas comprendidas en el ámbito regulado por esta Directiva—, sólo quedan exentas de la apreciación sobre su carácter abusivo cuando el tribunal nacional competente estime, tras un examen caso por caso, que han sido redactadas por el profesional de manera clara y comprensible (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 41, y de 9 de julio de 2015, Bucura, C-348/14, EU:C:2015:447, apartado 50).”

En el presente caso, el clausulado del contrato analizado contiene una estipulación no negociada individualmente por las partes que forma parte de un impreso normalizado redactado unilateralmente por la entidad bancaria, que requiere  únicamente la incorporación de datos personales y suscripción por el adherente. Por lo que debe ser objeto de análisis desde la perspectiva del control de incorporación y de transparencia que exigen los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios aprobado por RD Legislativo 1/2007, 16 de noviembre, al no resultar controvertido que el demandado tiene la condición de consumidor.

De la simple lectura del condicionado del impreso se concluye que la cláusula aludida no es clara y comprensible. Se establece el tipo de interés remuneratorio de la cantidad de crédito dispuesto en el 24’51 % TAE sobre la base de una fórmula matemática ciertamente compleja y de difícil inteligencia que aparece descrita en las condiciones particulares del contrato suscrito y que resulta incomprensible para cualquier persona que no tenga conocimientos del sector financiero, aplicándose un TIN nominal del 22’12%. El adherente, pues, no ha podido obtener una comprensión real de la carga económica del contrato dado que no se trata precisamente de realizar una simple operación aritmética respecto el crédito dispuesto; y en el mismo sentido, tal circunstancia ha debido afectar a la comprensión de la carga jurídica de la cláusula ya que afectaba directamente a la obligación de pago respecto la suma dineraria dispuesta libre y conscientemente por la hoy actora con la disposición del crédito, cuyo contrato ha mantenido en vigor durante unos seis años.

En consecuencia, cabría considerar que procede la declaración de nulidad por abusividad, si bien tal petición se integra en la petición subsidiaria contenida en la pretensión de la demandante por lo que en primer lugar se debe atender a lo interesado como petición principal.

Procederemos al análisis de la cláusula del interés remuneratorio desde la perspectiva de la Ley de Represión a la Usura de 23 de julio de 1908, cuyo artículo 1 señala: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos”.

La mencionada ley es de aplicación de conformidad con el artículo 9 a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Pleno) núm. 628/2015 de 25 noviembre, (Sala de lo Civil, Sección Pleno) (ROJ4810/2015)establece que el interés al que se refiere el artículo 1 mencionado comoel “normal del dinero”, no se trata de compararlo con el interés legal del dinero,  sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente enesta materia » (también sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). “Para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento nº63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada”aplicable al contrato objeto de litis aunque en la actualidad ha sido derogada por la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

Como menciona el Alto Tribunal debe compararse “las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas” aplicables a la fecha de suscripción del contrato, siendo hecho notorio no necesitado de prueba conforme el artículo 281.4 de la LECiv al ser un organismo autónomo de naturaleza pública cuyos datos objetivos son de acceso público y de conocimiento generalizado por la sociedad.

Por lo que el tipo de interés será el que el Banco de España publique en forma de estadística elaborada a partir de la información facilitada por los bancos, y por ende, el Tribunal Supremo no se refiere al tipo de interés que individualmente haya aplicado cada banco en el tipo de producto en cuestión como aduce la parte demandante siendo ésta la información facilitada al Banco de España base de los datos estadísticos. Y en segundo lugar, debe considerarse el tipo de interés a la fecha de la suscripción del contrato, como momento en el que se emite la voluntad negocial y nace el vínculo obligacional, y no como pretende la actora a la fecha de la liquidación de la deuda. En resumen, la parte actora solicita la comparación del interés reclamado con el interés que las entidades bancarias han facilitado al Banco de España en cumplimiento de la Orden de 28 de octubre de 2011, de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios (BOE de 29 de octubre) y la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos (BOE de 6 de julio), en el año 2015 como fecha de liquidación de deuda, que no puede acogerse por los motivos expuestos. 

Si comprobamos la publicación de estadística elaborada por el Banco de España, capítulo 19 del boletín estadístico, del que se obtiene la información contenida en el Portal del cliente bancario, de la web del Banco de España, bajo la rúbrica “los tipos de interés practicados por las entidades de tipo de interés practicados por las entidades de crédito.- A efectos informativos y estadísticos, los bancos, cajas de ahorro y sucursales en España de entidades de crédito extranjeras tienen que informar mensualmenteal Banco de España de los tipos de interés que apliquen a diversos tipos de operaciones activas y pasivas(créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.) En esta misma sección podrá obtener información sobre los datos agregados de algunos de los tipos más significativos. La selección efectuada comprende tanto tipos activos(los que cobran las entidades cuando prestan el dinero) como pasivos(los que pagan para remunerar el dinero recibido de los clientes)”.

El contrato objeto de esta litis se suscribió en fecha 20 de septiembre de 2011. En la estadística del tipo de interés de operaciones de crédito al consumo, dado que nos encontramos ante una concesión de crédito (artículo 1.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio de Crédito al Consumo), se establece el TAE para dicha franja temporal comprensiva del mes de septiembre de 2011, resultando aplicable en las operaciones de crédito al consumo a plazo entre 1 y 5 años el interés anual del 9’361%, y siendo, a su vez, el tipo de interés publicado por el INE para préstamos y créditos para el consumo del 7’76 %; siendo el mes de enero de 2003 el primero que se constata en el boletín dado que la obligación de informar de las entidades financieras comenzó en dicho año en cumplimiento de la Circular del 2002. Por consiguiente, no se alberga duda alguna acerca de que el tipo de interés aplicado es sustancialmente superior al interés normal del dinero en operaciones de crédito, sin que conste justificado por la demandada circunstancia excepcional alguna que justifique la aplicación de un tipo de interés notablemente superior al referido y, además, considerando que en el año 2011 el interés legal del dinero era del 4%.

En efecto, si comparamos dicho tipo de interéscon el contractual de 24’51 % TAE se desprende que éste supera ampliamente el doble del medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la época en que se concertó el contrato, por lo que excede notablemente del normal del dinero en los términos requeridos por el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura.

En este mismo sentido resolvió la STS núm. 628/2015 de 25 noviembre, en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado 4º:“En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede  tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero».

Siguiendo con la línea argumental del Alto Tribunal, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». En el presente caso demandado concertó el contrato de préstamo con un acto sencillo consistente en la redacción de un clausulado mínimo en un impreso normalizado emitido por la entidad bancaria. Para dicho contrato no se efectuó por la entidad bancaria una fase precontractual con informe de evaluación de la solvencia e información previa como exige el artículo 14 de la Ley de Crédito al Consumo, si no que se realizó automáticamente con la cumplimentación del impreso. Es decir, la contratación se efectuó dentro de un marco sistematizado de concesión de financiación personal para actos de la vida ordinaria de consumo. Por la parte demandante no se ha acreditado la concurrencia de causas excepcionales que justificaran la imposición de un tipo de interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, como serían aquellas que justificaran el mayor tipo de interés en contrapartida del mayor riesgo asumido por el prestamista en la devolución del crédito o que las operaciones para las que se contrajo el préstamo hubieran suministrado al prestatario una alta rentabilidad. Reproduciendo los argumentos del TS: “(…) no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.”

Por consiguiente, procede declarar la nulidad por usurario el tipo de interés remuneratorio de 24’51 % TAE estando obligado la prestamista a devolver las cantidades indebidamente percibidas a determinar en ejecución de sentencia.

En consecuencia:
  • Por cuanto se refiere a la demanda rectora, procede su íntegra estimación, con fundamento en la precedente argumentación jurídica.
  • Por cuanto se refiere a la demanda reconvencional, procede su desestimación, con fundamento en la exposición precedente.

TERCERO. Costas.

  • Por cuanto se refiere a la demanda rectora, como consecuencia de la estimación total de la misma, procede expresa imposición a la parte demandada de las costas generadas en la instancia, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 394.1 de la LECiv.
  • Por cuanto se refiere a la demanda reconvencional, como consecuencia de la desestimación de la misma, procede expresa imposición a la parte reconviniente de las costas generadas en la instancia, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 394.1 de la LECiv.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación…

FALLO

Por cuanto se refiere a la demanda rectora:

  1. Estimo íntegramente la demanda interpuesta por xxxx y, en consecuencia:
  2. Declaro que el contrato suscrito entre las partes litigantes en fecha 20 de septiembre de 2011 es nulo por contener interés usurario y condeno a COFIDIS, SUCURSAL ESPAÑA a reintegrar a la actora las cantidades abonadas durante la vida del crédito, más intereses legales, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.
  3. Procede expresa imposición a la parte demandada de las costas generadas en la instancia.

Por cuanto se refiere a la demanda reconvencional:

  1. Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por COFIDIS, SUCURSAL ESPAÑA.
  2. Absuelvo a xxx de los pedimentos contra la misma deducidos de contrario.
  3. Procede expresa imposición a la parte reconviniente de las costas generadas en la instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, previniéndolas que la misma no es firme, por caber contra ella recurso de apelación en el plazo de VEINTE días, desde la notificación de esta resolución, ante este tribunal, mediante escrito en el que deberá exponerse las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de apelación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 €, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco BANESTO, en la cuenta correspondiente a este expediente (JJJJ 0000 CC EEEE AA) indicando, en el campo “concepto” el código “02 Civil-Apelación” y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo “concepto” el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta en el párrafo anterior.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Así, por esta mi sentencia, de la que se librará testimonio suficiente para su unión a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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