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Sentencia contra Wizink por intereses con usura en tarjetas revolving: Juzgado nº 1 Asturias

Sentencia contra Wizink por intereses con usura en tarjetas revolving: Juzgado nº 1 Asturias

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Resumen Sentencia contra Wizink por tarjetas revolving

SENTENCIA Nº 26/19 JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE ASTURIAS CONTRA WIZINK

El pasado 20 de febrero de 2019 Reclama Por Mí volvió a lograr una sentencia favorable en una nueva reclamación de tarjetas de crédito abusivas contra Wizink.

En esta ocasión, la audiencia tuvo lugar en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Mieres (Asturias) y el juez encargado del caso declaró la nulidad radical y absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario donde las condiciones aplicadas en 2006, momento de la contratación de la tarjeta Citibank, superaban el 20% TAE siendo del 26,82% en este caso.

Y es que, el tipo de interés medio de los préstamos al consumo en ese momento era del 8,39% por lo que los indicios de usura en esta reclamación de tarjeta revolving de Wizink ha sido evidente.

De esta forma, la entidad financiera Wizink ha sido condenada a eliminar los intereses y demás cargos adicionales que no corresponden a la cantidad financiada y como resultado la parte demandada se verá obligada a devolver al cliente un importe cercano a 12.000€.

La parte afectada por la usura de la tarjeta Wizink, anteriormente Bancopopular-e y Citibank. decidió reclamar al observar que la deuda no paraba de crecer y que los intereses generados cada mes superaban las propias cantidades que amortizaba pese a no utilizar la tarjeta desde hace años.

Tenemos que recordar que este tipo de condiciones financieras de crédito están presentes en otras tarjetas y líneas de crédito revolving de entidades como Cetelem, Cofidis y Carrefour. Por otra parte, entidades financieras más conocidas por prestar servicios financieros tradicionales como BBVA, Bankinter, Santander, EVO y Caixabank también se han unido a la comercialización de tarjetas revolving donde el tipo de interés es superior al 20% .

Si ese fuera su caso, debería consultarlo con un especialista ya que hay opciones de reclamar la eliminación de los intereses, comisiones y otros cargos adicionales como la prima de seguro de pagos protegidos.

Aquí la sentencia completa contra Wizink por tarjetas revolving

SENTENCIA Nº 26/19 JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE ASTURIAS CONTRA WIZINK

SENTENCIA: 00026/2019 C/ JARDINES DEL AYUNTAMIENTO S/N Teléfono: 985.46.49.77, Fax: 985.45.31.37 Modelo: N04390

N.I.G.: 33037 41 1 2018 0001319 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO XXXXXXXX Procedimiento origen: / Sobre RESTO.ACCIO.INDV.CONDIC.GNRLS.CONTRATACION DEMANDANTE D/ña. XXXXXXXXXXXXXXX Procurador/a Sr/a. XXXXX Abogado/a Sr/a. XXXXXXXXDEMANDADO D/ña. WIZINK BANK SA Procurador/a Sr/a. XXXXXXXX Abogado/a Sr/a. XXXXXXXXXX

SENTENCIA

En Mieres, a veinte de febrero dos mil diecinueve.

Vistos por doña XXXXXXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres, los presentes autos seguidos por los trámites del juicio ordinario con el nº 452/18, a instancias de doña XXXXXXXXXXXXXXX, representada por el Sr. Procurador XXXXXX Sánchez y asistido por el Sr. Letrado XXXXXXX, frente a la entidad Wizink Bank S.A., representada por el Sr. Procurador XXXXXXX y asistida por la Sra. Letrada XXXXXXXXX sobre nulidad contractual por usura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 29 de octubre de 2018 tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda, formulado por la representación procesal de doña XXXXXXXXXXXXXXX, en el que, con fundamento en los hechos y consideraciones legales que cita, se concluía suplicando se dictase sentencia por la que declare: A) la nulidad radical y absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura. B) Subsidiariamente, declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil. C) En cualquiera de los supuestos anteriores, se condene a la entidad Wizink Bank a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad dispuesta, que esta parte no puede concretar. D) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la entidad demandada para que se personara en autos y la contestara, lo que hizo en tiempo y forma, en el sentido de oponerse e interesar se dicte sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Celebrado el acto de audiencia previa, no proponiéndose más prueba que la documental ya obrante en autos, y tras la manifestación por las partes de sus conclusiones, se dio por concluido el acto, quedando los autos pendientes de Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de doña XXXXXXXXXXXXXXX, se ejercita la acción de nulidad prevista en la Ley de Usura de 23 de Julio de 1908, alegando esencialmente que: el 4 de diciembre de 2006 la actora suscribió con la demandada un contrato de tarjeta de crédito mediante formulario cumplimentado por el comercial, sin que se informara a la demandante sobre el interés que generaría el contrato; que se fijó un interés remuneratorio TAE del 26,82% por efectivo y un 24,71% por compras, siendo el interés medio de los préstamos al consumo en aquel momento del 8,39% y sin que concurrieran circunstancias en el caso que justificaran tal interés notablemente superior al normal del dinero, por lo que es nulo por usura; subsidiariamente, se alega que la cláusula es abusiva.

La demandada se opuso a la estimación de la demanda, alegando esencialmente: que proporcionó a la demandante información suficiente y aparece además recogida en el contrato, que no debe tenerse en cuenta el TAE porque incluye otros conceptos que no forman parte del precio del contrato como es el TIN y que ésta ascendía a la firma al 24%, que el demandante no accedió al contrato por una situación angustiosa o por tener limitadas sus facultades mentales, que el interés fijado ha de compararse con los tipos de interés medios de contratos de tarjetas de crédito con pago aplazado a la firma del contrato, que el interés se fija en atención al riesgo de este tipo de operaciones, que es aplicable la doctrina de los actos propios al haber recibido liquidaciones y extractos de las operaciones mensuales sin oponer nada, que concurre mala fe y enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.- El primer párrafo del artículo 1 de la Ley de 23 de Julio de 1908 de Represión de la Usura señala que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

No se discute en el caso de autos la aplicación de tal Ley, aunque no nos encontremos ante un contrato de préstamo, pues el artículo 9 señala que “lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”. En cuanto a tal ámbito de aplicación, la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo 628/2015 de 25 de noviembre, que se refiere a un crédito de las mismas características que el litigioso, sostiene que la misma ha de ser aplicada a “una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo”.

Señala también la misma sentencia, en cuanto a los requisitos previstos en el artículo, que “A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley”.

TERCERO.- En cuanto al alegado carácter usurario del crédito, discute la parte demandada cuáles han de ser los parámetros de comparación a efectos de aplicación de la Ley de Represión de la Usura, afirmando que han de compararse intereses remuneratorios de tarjeta de crédito y no TAE sino TIN.

En lo que respecta al parámetro de comparación, la STS declaró al respecto: “El interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero”. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2.001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España (…)”
“En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».” Y “Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito “revolving” no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal”.

El criterio adoptado por la STS es el de comparación con el interés medio de los créditos al consumo, comparando TAE y no TIN. En igual sentido, la Sentencia núm. 390/2017 de 21 julio, de la Sec. 7ª de la Audiencia Provincial (en adelante, AP) de Asturias, señaló que “las tarjetas de crédito no se utilizan generalmente como antaño tan sólo para efectuar pagos al contado o autorizar disposiciones en cuenta corriente sujetas tan sólo al devengo de intereses de demora, sino que constituyen en la actualidad un instrumento de crédito para financiar operaciones al consumidor sujetas a las mismas garantías que la concesión de un préstamo, por lo que no resulta justificado que una entidad conceda a un cliente un préstamo al consumo a un interés proporcionado y sin embargo si se utiliza una tarjeta vinculada a la entidad para financiar créditos al consumo, se exijan a ese mismo cliente intereses que dupliquen los anteriores, y tal consideración se impone sin duda, en aras de garantizar la adecuada tutela del consumidor dado que el interés remuneratorio no es susceptible de control por abusividad y no existe una específica regulación legal que determine el máximo de los intereses remuneratorios a percibir, de modo que si bien debe hacerse la comparación entre el interés del préstamo y el que arroja la libertad del mercado, ha de hacerse con las correcciones que indica la sentencia de Pleno si no hay circunstancias probadas que justifiquen la procedencia de un interés superior.”. Por su parte, la Sentencia núm. 266/2017 de 10 julio, de la Sec. 5ª de la AP de Asturias, señaló que tal criterio es el seguido “ por esta Sala (sentencias de fecha 7-10- 2.016, 7-4 y 23-5 2.017) y por otras muchas de nuestras Audiencias ( SAP Pontevedra, Sección 6ª, de fecha 27-10-2.016 , Salamanca, Sección 1ª, de fecha 18-3 – 2.016, Barcelona, Sección 14ª, de fecha 29-12-2.015 , Jaén, Sección 1ª, de fecha 17-2-2.016 , Guipúzcoa, Sección 2ª, de fecha 15-2-2.016 , Madrid, Sección 20ª, de fecha 202-2.017 , Badajoz, Sección 3ª, de fecha 15-2-2.017 , XXXXXXXXXXX, Sección 1ª, de fecha 24-10-2.016 y Lleida, Sección 2ª, de fecha 2-5-2.016 ….).” y, analizando el informe pericial aportado en tal supuesto por la entidad demandada, con el que se pretendía acreditar el mayor riesgo en el crédito inherente a los contratos de tarjeta de crédito, que justificaría un interés remuneratorio notablemente superior en los mismos al normal en los préstamos al consumo, afirmó “que no se considera el medio de financiación mediante tarjeta de crédito como un género distinto de los contratos a la financiación para el consumo, sino como una especie de aquéllos en que el interés remuneratorio más elevado se justifica por el riesgo inherente a su configuración, es decir y por tanto, en razón del segundo de los requisitos establecidos por la Ley de Usura ( LEG 1908, 57 ) , a saber, las circunstancias concurrentes” y concluyó, tras analizar cada elemento que se alegaba como diferenciador, señalando que “siendo cierto que la Circular del Banco de España 5/2.012 de 27 de junio ( RCL 2012, 943 y 1390) , en su anejo 1, recoge como supuesto distinto (dentro de los préstamos sujetos a la L.Cr.C.) los préstamos o créditos facilitados mediante tarjeta de crédito hasta 6.000 y 4.000 €, también lo es que, desde la consideración y aplicación de la Ley de Represión de la Usura, la práctica habitual disponiendo un interés remuneratorio muy superior a otros medios de financiación no puede servir de sustento y justificación bastante, sino que, a partir de la constatación de que ese interés es notablemente superior al normal en la financiación del consumo, para soslayar la reprobación de aquella Norma y sus efectos debería acreditarse la concurrencia de una especial circunstancia que los justifique.”.

En el caso de autos, doña XXXXXXXXXXXXXXX concertó el 4 de diciembre de 2006 con Citibank (ahora Wizink) un contrato que le permitía disponer de una línea de crédito. El tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato era del 26,82% TAE para efectivo y 24,71% TAE para compras (lo que no ha sido negado por la demandada). Se ha acreditado por la actora que a tal fecha el interés medio para los créditos al consumo era del 8,398% TAE (hecho no discutido por la demandada), por lo que el interés aplicado es notablemente superior al normal del dinero a tal fecha, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, sin que la utilización como parámetro de comparación del TIN del 24% alegado por la demandada modificase tal conclusión.

En lo que respecta al requisito de que sea desproporcionado con las circunstancias del caso, partiendo de que se ha señalado que el interés fijado fue superior al normal para los fijados en operaciones de préstamos al consumo en tal fecha, no se ha acreditado que en el supuesto a que se refieren las actuaciones concurrieran circunstancias concretas que lo justificaran, circunstancias que debía acreditar la parte que las alega (en este caso la demandada), no habiendo aportado prueba al respecto. No habiendo justificado la parte demandada que en el caso de autos concurriesen circunstancias que justificasen tal interés, se ha de acoger la demanda en cuanto al carácter usurario del crédito.

El carácter usurario del interés remuneratorio conlleva la nulidad del contrato. Según el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”

En cuanto a las alegaciones de la demandada en relación a la doctrina de los actos propios, deben rechazarse, pues como señaló la reciente Sentencia núm. 17/2019 de 18 enero, de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias, “estándose ante una nulidad radical o absoluta, no resulta de aplicación al caso la doctrina de los actos propios ni la regulación sobre la confirmación del contrato (artículos 1310 y concordantes del Código Civil (LEG 1889, 27)) pues esta clase de nulidad no puede ser objeto de sanación (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1988, 31 de enero de 1991, o 21 de enero de 2000, entre otras muchas).”.

Finalmente, respecto a las alegaciones de abuso de derecho o mala fe, han de decaer por iguales motivos. En cuanto al enriquecimiento injusto, no concurre en el caso de autos, pues la demandante habrá de devolver el dinero prestado, y la sanción de nulidad por la que la demandada pierde el precio fijado en el contrato deriva de su propia actuación fijando un interés nulo por usurario, y no de la actitud de la demandante.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el nº 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas causadas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás normas de general y pertinente aplicación:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de doña XXXXXXXXXXXXXXX frente a la entidad Wizink Bank S.A., declaro:

1.- La nulidad radical y absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.

2.- Condeno a la entidad Wizink Bank a reintegrar a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad dispuesta, que se determinarán en ejecución de sentencia.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación en el término de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así, por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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