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Sentencias revolving SABADELL

Sentencia contra Banco Sabadell por intereses con usura en la tarjeta revolving Visa Classic: Juzgado Nº 2 de Palma de Mallorca

El pasado 16 de julio 2019, en el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca Reclama Por Mí tuvo una nueva sentencia a su favor de nuevo por las tarjetas y líneas de crédito revolving.

En esta ocasión, la jueza declaró la nulidad del contrato de una tarjeta Revolving de Sabadell (Visa Classic), formalizado en 2016, por contener un interés usurario. Las condiciones financieras superaban 40% TAE, cuando el tipo de interés medio de los préstamos al consumo en ese momento se situaba en torno al 9% (superando ampliamente el doble del medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la época en que se concertó el contrato).

Debido al tipo de interés leonino aplicado en la tarjeta de Sabadell, la parte afectada estuvo a punto de entrar en el ASNEF.

La entidad financiera Saba dell ha sido condenada a eliminar los intereses y demás cargos adicionales que no corresponden a la cantidad financiada, importe que representa casi la totalidad del saldo de la deuda actual. De esta forma, la entidad financiera se verá obligada a reintegrar a la actora los intereses abonados durante la vida del crédito, más intereses legales.

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SENTENCIA: 00098/2019

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

GUILLERMO ROYO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta Ciudad y su Partido, habiendo visto los autos del juicio ordinario con el número 515/2019 seguidos a instancia de DON XXXXXXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Luisa Adrover Thomas y defendida por la Letrada doña Cristina González Piñero, contra la entidad “BANCO DE SABADELL, S.A.”, representada por la Procuradora de los Tribunales doña xxxxxx y defendida por el Letrado don Santiago Aitor Alonso Larruscain, sobre acción de nulidad de condiciones generales de la contratación y subsidiaria de nulidad de contrato por carácter usurario, se procede a dictar la siguiente resolución, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.

Por la meritada representación de la parte actora se presentó demanda de juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que suplica que se dicte sentencia por la que se declare que las condiciones generales que regulan los intereses y comisiones, no superan el control de transparencia, con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato. Subsidiariamente, se declare que los intereses remuneratorios impuestos al consumidor en el contrato de línea de crédito son usurarios, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908. Y se condene, para cualquiera de las peticiones anteriores, que el Banco demandado reintegre al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad dispuesta, sin que Código Seguro de Verificación E04799402-MI:KBqK-Yb6D-qU6k-4UuJ-Z Puede verificar este documento en https://www.administraciondejusticia.gob.es pueda concretar el importe. Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 2 de mayo de 2.019, se acordó emplazar a la demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, con el apercibimiento de ser declarada en rebeldía en caso contrario, verificándolo en el plazo al efecto concedido, y formulando oposición, suplicaron la desestimación de la misma, con condena en costas a la actora.

TERCERO. – Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa, durante su celebración asistieron las partes quienes formularon alegaciones en apoyo de sus pretensiones. Seguidamente solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, a lo que seguidamente se accedió, proponiendo la parte actora la documental obrante en las actuaciones y más documental consistente en requerimiento de exhibición documental. Por la parte demandada se propuso la documental, admitiéndose todas ellas a excepción del requerimiento de exhibición documental, por lo que, conforme dispone el artículo 429.8 de la LECV quedaron las actuaciones para resolver.

CUARTO. – En la tramitación de estos autos se han cumplido todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO. Identificación de las pretensiones de las partes. La pretensión declarativa y pecuniaria formulada DON XXXXXXXX, trae razón de los siguientes antecedentes de hecho, según el relato que se consigna en el escrito de demanda:

  1. Que en fecha 12 de diciembre de 2.016, DON XXXXXXXX suscribió la tarjeta de crédito, modalidad Visa “Classic” mediante formulario que fue cumplimentado por los propios comerciales de la entidad demandada.
  2. Que el modo de pago era “revolving” y que no se facilitó ni documento precontractual o contractual que explique el funcionamiento de la tarjeta.
  3. Que del contrato de crédito se desprende que se le ha aplicado el TIN del 26,40% y su correspondiente TAE del 40,87%, muy superior al 8,446 del interés medio de los créditos al consumo en operaciones de plazo entre 1 y 5 años, en la fecha de la firma.
  4. Que en dicho contrato se prevén comisiones por disposición en efectivo, por posiciones deudoras en crédito o en débito, o por compras en comercio en el extranjero, así como un interés remuneratorio del 26,40% anual, TAE 40,87%.

Al amparo de tales premisas DON XXXXXXXX solicita que se dicte sentencia por la que se declare que las condiciones generales incluidas que regulan los intereses y comisiones, no superan el control de transparencia, con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato. Subsidiariamente, se declare que los intereses remuneratorios impuestos al consumidor en el contrato de tarjeta Visa, modalidad “Classic BSAB” son usurarios, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908. Y se condene, para cualquiera de las peticiones anteriores, que el Banco demandado reintegre al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad dispuesta, sin que pueda concretar. Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.

La demandada, la entidad “BANCO DE SABADELL, S.A.”, formuló escrito de contestación dentro del plazo legal, formulando oposición y solicitando la desestimación de la demanda.

La entidad demandada niega que las citadas cláusulas adolezcan de nulidad de pleno derecho; que el contrato cumple con la normativa de consumo vigente facilitando al solicitante del crédito toda la información necesaria y suficiente sobre el coste del crédito y los intereses aplicables sin que ninguna de sus cláusulas sean abusivan. Niega que los intereses remuneratorios pactados incumplan el control de transparencia. Por último, se opone también a la consideración de intereses usurarios, así como a que proceda la restitución de los importes que excedan del capital por no venir acreditados. Por todo ello considera que no procede la estimación de la demanda por cuanto considera que no ha habido causa de nulidad, ni las cláusulas no superan el control de transparencia ni pueden reputarse usuarios los intereses, por lo solicita se desestime íntegramente la demanda en todos sus pedimentos.

SEGUNDO. Análisis de la relación jurídica existente.

El examen de la cuestión litigiosa exige analizar inicialmente la naturaleza de la relación contractual de la que traen causa los pedimentos actores, relación que, por el contenido de los derechos y obligaciones de los contratantes según se describen en los documentos adjuntados por la representación actora, consiste en un contrato de tarjeta de crédito.

El contrato de tarjeta de crédito es un contrato generalmente complementario del contrato de cuenta corriente, que implica una relación convencional en virtud de la cual se establecen una serie de derechos y obligaciones para el Banco, el cliente y los establecimientos adheridos al Banco para este fin. El Banco (o Caja) se obliga a poner en poder y posesión del cliente la tarjeta, a entregar al titular un justificante de la operación realizada a solicitud del mismo, a facilitar periódicamente al titular un resumen de las transacciones realizadas con la tarjeta, y a llevar un registro detallado de todas las operaciones realizadas con la tarjeta y conservarlo durante el tiempo legalmente establecido. Además, debe no revelar la clave secreta excepto al propio titular, poner a disposición del titular un Centro de recepción de las comunicaciones de pérdida, hurto, robo, uso indebido o falsificación de la tarjeta que funcione 24 horas al día, 7 días a la semana, y adoptar las medidas necesarias para anular y dejar, en estos mismos casos, inactiva la tarjeta.

Supone el contrato una serie de derechos y obligaciones para el titular de la tarjeta, consistentes los primeros en obtener dinero efectivo de los cajeros o de las oficinas del banco en cuestión u otras entidades concertadas a este fin, pagar bienes y servicios en comercios adheridos al banco cedente, y cualquier otro servicio que en el futuro pueda establecerse para su uso por el titular de la tarjeta. Las obligaciones del titular de la tarjeta se resumen en firmar la tarjeta a su recepción, conservarla en concepto de depósito y protegerla razonablemente, no anotar en la misma, notificar inmediatamente al Banco su pérdida, hurto, robo, uso indebido o falsificación, devolver la tarjeta en supuestos de invalidación o cancelación, resolución del contrato o cancelación de la cuenta vinculada a la tarjeta, y destruir la tarjeta caducada, abstenerse de realizar operaciones que den lugar a saldos deudores en la cuenta vinculada, y notificar al Banco lo antes posible la anotación en su cuenta de una transacción no autorizada o cualquier otra irregularidad en el mantenimiento de la cuenta. Los establecimientos adheridos al Banco para los fines de la tarjeta deben permitir al titular de la tarjeta el pago de sus bienes o servicios mediante la misma, debiendo exigir la identidad de la persona que exhibe la tarjeta y comprobar la firma extendida en la factura con la de la tarjeta, así como comunicar al Banco inmediatamente cualquier irregularidad en este sentido.

El contrato de tarjeta está vinculado a una cuenta que el titular de la tarjeta tiene en una entidad bancaria, concretamente en el supuesto que se debate, y de conformidad con la documental aportada por la actora junto con la demanda principal, con la cuenta número ES82-0081-0652 2100 0629 5740 del Banco Sabadell. Este contrato, no definido en nuestro Código de Comercio, ha sido delimitado por la doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 21 de noviembre de 1997, que ha configurado el contrato de cuenta corriente como una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el servicio de caja, encuadrable en nuestro derecho dentro del marco general del contrato de comisión; el banco, en cuanto mandatario, ejecuta las instrucciones del cliente -abonos y cargos especialmente-, y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista.

En cuanto a su significado jurídico comercial, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1993 declaraba que “la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y sólo actúa como soporte contable. En todo caso la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco que los retiene y que encuentra causa, tanto en operaciones activas como pasivas, es decir, que responde tanto a operaciones efectivas en dinero como de créditos que el banco concede a los clientes. Su autonomía la decide al salir del círculo banco-cuentacorrentista, para realizarse mediante las mismas operaciones de caja, a través de las cuales se efectúan transferencias y pagos a terceros, mediante las correspondientes órdenes de los titulares, lo que obliga a las entidades a facilitar a los clientes información adecuada, extractos de las operaciones que con su cuenta son realizadas y los cargos de gastos por intereses devengados en favor o contra, comisiones y demás autorizados”.

El titular de la cuenta, ante la falta de fondos, asume una posición deudora frente al Banco o Caja que atiende las órdenes de pago y operaciones efectuadas por el cuenta- correntista, correspondiendo al Banco o Caja acreditar el importe a su favor y en ese supuesto el deudor que no ha repuesto los fondos en descubierto ha de abonar el saldo resultante.

En el presente pleito, no se discute la titularidad del crédito y que el actor – Sr. Magaldi Pérez- suscribiera un contrato de tarjeta de crédito el 12 de diciembre de 2016, tal y como se acredita a través de la aportación de la solicitud rellenada por el actor de la tarjeta de crédito modalidad Visa “Classic BSAB” aportada por la actora como documento no 1 de la demanda, en el que se pone de manifiesto tanto los datos personales del actor como los datos bancarios de la cuenta a la que va vinculada. Por otra parte, tampoco se ha negado por el actor la existencia del contrato ni que desde el año 2016 haya sido utilizada para efectuar compras o disposiciones en efectivo, así como que es cliente de Banco Sabadell, titular de la cuenta vinculada y que los cargos se abonasen periódicamente en la cuenta facilitada en el mismo contrato.

TERCERO. – Sobre las condiciones generales de la contratación.

En primer lugar, se discute por el actor que tanto la cláusula de intereses remuneratorios como el de las comisiones estipuladas en el contrato son condiciones generales nulas por incumplimiento del control de transparencia. Existen dos premisas fundamentales para poder entrar a valorar si una cláusula de un contrato es o no abusiva al amparo de la LCGC, la primera, que el contrato haya sido suscrito entre un profesional y un consumidor y, la segunda, que estemos ante una condición general de la contratación.

Respecto al primer de los puntos, el Art. 3 TRLCGC contiene una definición legal según el cual “a los efectos de dicha Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional”. La SAP de Barcelona, sección 15a, de 26 de enero de 2012 añade lo siguiente “consumidor es aquella persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros”.

En este caso, no se plantea como hecho controvertido la condición o no de consumidor de la parte actora.

En cuanto al segundo elemento, tampoco es controvertido que las cláusulas controvertidas tienen el carácter de contractual y que su inclusión en el contrato de tarjeta de crédito con consumidores sea facultativa. Ahora bien, el hecho de que no se incluyan necesariamente en todos los contratos, en la medida en que son cláusulas prerredactadas y destinadas a ser incorporadas a una multitud de ellos, las convierte en condiciones generales.

No obstante, no sólo no queda acreditado que las cláusulas fueran negociadas con el actor, sino que, incluso, ha afirmado el actor, y no contradicho por la demandada, que dicha tarjeta se le ofreció mediante un formulario que fue cumplimentado por los propios comerciales de la entidad Banco Sabadell lo que es indicativo de la falta de negociación de sus condiciones sin que por parte de la demandada se haya practicado actividad probatoria tendente a acreditar que hubo efectivamente dicha negociación o que el actor pudiera decidir sobre su no incorporación al contrato.

En suma, estamos ante unas “condiciones generales de la contratación” del apartado 1 del artículo 1 LCGC a cuyo tenor: “Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos”.

Así, como dice la STS de 9 de mayo de 2013, en sus fundamentos jurídicos 137 y 138, para que una cláusula tenga la consideración de condición general, debe reunir los siguientes requisitos:

  • Contractualidad: se trata de “cláusulas contractuales” y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.
  • Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.
  • Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.
  • Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.

138. De otro lado, para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de contratación resulta irrelevante:

  • La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias
  • Que el adherente sea un profesional o un consumidor -la Exposición de Motivos LCGC indica en el preámbulo que “la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual”, y que “[l]as condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores”.

Aplicando tales preceptos y requisitos al caso que nos ocupa, cabe concluir que tanto la cláusula relativa a las comisiones – por disposición de efectivo, por posiciones deudoras en crédito o débito o por compras en comercio en el extranjero – así como la cláusula de intereses remuneratorios son condiciones generales de la contratación al ser unas cláusulas prerredactadas, destinadas a ser incorporadas a una multitud de contratos, que no han sido fruto de una negociación individual y consensuada con el cliente sino impuestas por el banco por lo que puede entrarse en el análisis de su abusividad.

Ya, por último, debemos recordar que no cabe identificar condición general de la contratación, por más que sea prerredactada e impuesta, con cláusula abusiva, o, en otras palabras, las condiciones generales no son por sí ilícitas ni abusivas, sino que lo serán en la medida en que incurran en los supuestos legalmente previstos. Y así, una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. En cambio, cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.

De esta forma la E de M de la LCGC señala que: “Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas”.

Y el art. 8 LCGC, tras declarar la nulidad de pleno derecho de las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la propia Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva (apartado 1o), concreta en su apartado 2o que “[E]n particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios”.

Sobre lo que debe entenderse por “cláusula abusiva”, que como se ha dicho tiene su ámbito propio en la relación con los consumidores, hay que estar a lo previsto en los art. 3. y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, y en el art. 82 apartados 1o y 3o TRLCU. El art. 3.1 dispone que “[L]as cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato”.

En parecidos términos se pronuncia el art. 82.1, al definir las cláusulas abusivas como “todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.

El art. 4.1 de la Directiva, transpuesto en el art. 82.3 TRLCU, apunta como elementos a valorar para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, las circunstancias que concurran en su celebración y las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa aquél.

A partir de tales consideraciones procederemos a analizar las cláusulas objeto de discusión por los actores y su carácter o no abusivo.

CUARTO. – Sobre las comisiones.

En relación con este extremo, conviene precisar que el actor fundamenta la nulidad de la cláusula relativa a las comisiones estipuladas en el contrato, en general, sin especificar qué concretas comisiones son las que pretende su nulidad. En todo caso, se remite a todas las comisiones incluidas en el contrato– además de los intereses- por no superar el control de transparencia.

Es cierto que el contrato estipula diversas comisiones que rigen en el contrato como la comisión por disposición en efectivo, por posiciones deudoras en crédito o en débito, o por compras en comercio en el extranjero. Pero consideramos que estas cláusulas superan el control de incorporación toda vez que se estipula de forma clara y precisa el importe a que asciende cada una de las comisiones por más que se encuentre al final del contrato.

No obstante, en cuanto al control de contenido, es doctrina de las Audiencias Provinciales – entre otras SAP Zaragoza no 48/2015, de 23 de enero, entre otras resoluciones-, sobre la invalidez de las comisiones cargadas por las entidades de crédito que no tengan correspondencia con un real servicio prestado por ellas, en este caso la comisión por posiciones deudoras o por exceso sobre el límite. En consecuencia, esta condición general atinente a la comisión por disposición en efectico en oficinas y cajeros automáticos, tanto a crédito como a débito ha de ser declarada nula.

Y así, no consta, y tal prueba era de la demandada, que tal concepto obedeciese a efectivos gastos o servicios prestados por la entidad, en cuanto ni siquiera como gastos de gestión, lo que no se alega. Por otra parte, tales operaciones de gestión del cobro o de cálculo del riesgo, viabilidad e instrumentalización del exceso del límite, son inherentes a la operativa bancaria y no pueden, sin una expresa asunción con plena información y efectiva negociación, ser puestos a cargo de la demandada, con lo que la imposición de tales comisiones han de ser declaradas nulas.

Como expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 14 de abril de 2009, “el Banco de España, en la Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2007, expone cuáles son los requisitos para el cobro de cualquier comisión, estableciendo literalmente “la normativa que regula las comisiones aplicables por las Entidades de Crédito establece como principio básico la libertad para su fijación (números 1o y 5o de la orden de diciembre de 1.989 y norma 3a de la circular del Banco de España N.o 8/1990 (en adelante CBE N.o 8/1990)”, si bien, impone dos requisitos para que resulte procedente su cobro, uno material y es que respondan a servicios efectivamente prestados que hubieren sido aceptados o solicitados en firme por el cliente, y otro de índole formal y es que se recojan en el contrato y/o en un folleto de tarifas, redactado de forma clara, concreta y fácilmente comprensible, folleto éste que ha de quedar registrado en el Banco de España antes de su aplicación y que debe estar a disposición de los clientes en todas y cada una de las oficinas abiertas al público. Es decir, la memoria, a priori, y en relación al cobro de comisión por descubierto, contempla la posibilidad, en tales supuestos, de cobrarse por la Entidad crediticia comisión junto al interés de descubierto, siempre y cuando la comisión responda a un servicio efectivamente prestado”.

Por otro lado, la reciente SAP Asturias de 2 de junio de 2017, cuya argumentación reitera en otra posterior de 13 de julio de 2017, se señala que “la validez de las comisiones y entre otras la de apertura, viene expresamente admitida por la normativa bancaria, ello es siempre que respondan a un servicio efectivo al cliente bancario, como así ya apuntaba la vigente en la fecha de concesión del préstamo y recoge expresamente la actual, representada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de octubre 2011.

Así lo establece el párrafo segundo del art. 3.1 de la citada orden con arreglo a la cual “Solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por el cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos”. De donde resulta que al igual que sucede con el resto de las comisiones, rige respecto a la misma el principio de “realidad del servicio remunerado” para su aplicación, de forma que, si no hay servicio o gasto, no puede haber comisión lo que justifica la declaración de abusividad de la misma”.

Y concluye: “En el caso, el cobro de la comisión tal y como está prevista en la(s) propia(s) escritura(s) implica no sólo el abono de cantidad por servicios no prestados efectivamente, de hecho ni tan siquiera se ha practicado prueba para acreditar a que concretos servicios responden, sino igualmente se aprecia que carece de cualquier proporcionalidad con los servicios a que pudieran corresponder, pues se calculan a tanto alzado, aplicando un porcentaje sobre el importe del principal.

En cuanto a la reclamación de la validez de las cláusulas que fijan condiciones por reclamación de posiciones deudoras confirmamos la nulidad por cuanto prevé un coste en abstracto antes de que se genere el gasto que tampoco guarda relación con el importe previsto.”

La cláusula, tal y como aparece configurada en el momento de la contratación, impone de forma automática una comisión del 4% por disposición de efectivo en operaciones de crédito en oficinas y cajeros automáticos del grupo Sabadell, del 5% en entidades internacionales y del 4% en entidades nacionales, mientras que a débito, se estipula un 4,50% en entidades internacionales y un 0,75% por operación de consulta saldo o movimientos, sin que se prevea que deba justificar la existencia efectiva del gasto, produciendo con ello un importante desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido 1/2007 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y antes LGCU 1984, con lo que la imposición de tales comisiones han de ser declaradas nulas.

QUINTO. – Sobre la nulidad de los intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia.

En relación con la pretendida nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de autos tampoco puede declararse que no supere el control de transparencia.

En primer lugar, debe recordarse que dicha cláusula no afecta sino a los intereses remuneratorios del crédito, y éstos por constituir el “precio” o contraprestación de la operación financiera y formar parte del contenido nuclear del contrato sometido al principio de la autonomía de la voluntad, no pueden ser objeto de reducción por aplicación de la normativa de consumidores y usuarios. El control de oficio que avala la doctrina de la STJUE de 14 de junio de 2012 solo puede recaer sobre las cláusulas predispuestas en los contratos bancarios y financieros, celebrados con consumidores, que establezcan consecuencias desproporcionadas para el caso de incumplimiento, esto es, sobre los intereses moratorios. El eventual carácter abusivo de los intereses ordinarios o remuneratorios debe analizarse al amparo de lo que regula la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908 en la interpretación que de la misma ha hecho la doctrina jurisprudencial. El art. 1 de dicho cuerpo legal permite entender que resulta abusivo, anudando como consecuencia la nulidad del contrato, un interés remuneratorio en que concurran alguno de los siguientes requisitos:

  • que se trate de un interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado en función de las circunstancias del caso
  • que se trate de intereses leoninos y que el prestatario haya aceptado por causa de su situación angustiosa y
  • aquellos prestamos en que se suponga recibida una mayor cantidad a la verdaderamente entregada.

Pero es que, además, el contrato de tarjeta de crédito sienta claramente las bases para el cálculo de los intereses remuneratorios u ordinarios del contrato de crédito mercantil. En esencia, indica que el capital del crédito devengará desde el momento de su entrega el tipo de interés nominal del 2,20% mensual, lo que representa un tipo deudor anual del 26,40% y un TAE del 40,87 %. A estos efectos el contrato de tarjeta indica claramente que el coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado y que el tipo nominal anual aplicable en cada momento a la cantidad aplicada será del tipo de figura en el contrato, fijándose en el mismo que este será del 2,20% mensual, lo que representa un tipo deudor anual del 26,40% y un TAE del 40,87 %.

Tampoco consta ninguna incidencia que el actor haya promovido durante toda la vida de contrato de tarjeta. Consta que el contrato se suscribe en diciembre de 2016, se hace uso de la tarjeta durante 2 años y medio, y no es sino hasta el 7 de febrero de 2019 cuanto el actor se dirige al servicio de atención al cliente denunciando la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia y, subsidiariamente, por intereses usurarios – ver documento no 3 de la demanda-. En ningún momento, el actor hizo uso de la modificación de la forma de pago ni de la modalidad “pago total” en cuyo caso no se hubieran generado intereses. Tampoco consta que se haya modificado la modalidad de pago o el “pago a débito”.

En la jurisprudencia del Tribunal Supremo se reproduce en general el concepto auténtico recogido en el art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, y en el art.10 Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 82 TRLGDCU para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que definen la cláusula abusiva diciendo que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Es decir, los elementos que forman el concepto de cláusula abusiva son:

  • que causen un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones,
  • en contra de las exigencias de la buena fe,
  • tratándose de cláusulas no negociadas individualmente y no consentidas expresamente,en perjuicio del consumidor.

Al margen de lo anteriormente indicado sobre la imposibilidad de acceder al contenido del “precio” o contraprestación de la operación financiera al formar parte del contenido nuclear del contrato sometido al principio de la autonomía de la voluntad, tampoco advertimos ni que dicha cláusula cause un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de los contratantes, ni que se haya vulnerado las exigencias de la buena fe, o que se trate de cláusulas que deben considerarse no negociadas o en perjuicio del consumidor.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado reiteradamente que la remisión del art. 3 de la directiva 93/13 a los conceptos de desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes y buena fe delimita solo de manera abstracta los elementos que confieren el carácter abusivo a una cláusula (S. 4-6-2009), por lo que es preciso efectuar una calificación concreta de una cláusula contractual particular en función de las circunstancias propias del caso en cuanto a su eventual carácter abusivo (S. 26-4-2012 y 9-11-2010), que ha de realizarse, según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y, considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependan.

A la vista del contrato de tarjeta de crédito, no podemos concluir ni que dicha cláusula no se especificase claramente qué tipo de interés debía satisfacerse ni que dichos intereses puedan calificarse de desproporcionados ni que se hayan negociado con mala fe o que causen desequilibrios importantes en el consumidor. Se trata en definitiva del precio del crédito y por más que se incluyan fórmulas matemáticas o técnicas para su cálculo, como no puede ser de otro modo, lo cierto es que, no sólo queda claro que en se pacta un tipo de interés nominal anual del 26,40%, fijando que en todo caso un tipo de interés efectivo anual -TAE- del 40,97%.

Por otro lado, no puede dejar de significarse que:

  • En fecha 16/12/2016 el actor suscribió una solicitud de tarjeta de crédito modalidad Classic BSAB con la entidad Sabadell, domiciliando sus cargos en la propia cuenta bancaria que ostentaba en la entidad Sabadell de la que era titular.
  • Que la tarjeta de crédito tiene una duración definida, que aunque no figure en el articulado de la misma por no haberse aportado la hoja 2a del contrato, lo cierto es que no se trata de un contrato de duración indefinida y la entidad la podría renovar para reemplazar a la antigua, lo que es de suponer que ha tenido alguna renovación en los casi tres años de vigencia. Pero es que, además, tiene la posibilidad de cancelar el contrato. Y el actor, lejos de llevar a cabo cualquier tipo de comunicación, ha hecho uso efectivo de la misma durante dos años y medio lo cual supone que era consciente del tipo de interés aplicable a las sumas obtenidas.
  • Que, de los dos años y medio de uso de la tarjeta, en ningún momento el actor hizo uso de la modificación de la forma de pago ni de la modalidad “pago total” o “a débito” en cuyo caso no se hubieran generado intereses.
  • Que la entidad Sabadell ponía a disposición del cliente el extracto de movimientos efectuados como el interés aplicado. Obsérvese que en el propio contrato se dispone que el cliente tiene a su disposición en las oficinas y web del Banco información trimestral sobre comisiones y tipos practicados. Por su parte, figura en el contrato inicial que la disposición del límite de crédito es de 600 euros pero manuscrito, según la versión del propio actor, que actualmente tiene 3.000 euros de crédito para él y 1.100 euros para su esposa. Tal circunstancia revela que era consciente de que se trataba de una tarjeta de crédito, que existían diversas modalidades de pago y que el titular iba modificándolas en función de sus intereses.

A la vista de todo lo anterior consideramos que la citada cláusula supera el control de transparencia, tanto en lo que se refiere a la incorporación como al contenido, por lo que debe rechazarse la pretensión de nulidad por falta de transparencia. En este sentido hacemos nuestros los argumentos ya vertidos por nuestra AP, Sección 4a, en sentencia 23/11/2017.

SEXTO. – Sobre la nulidad de los intereses remuneratorios por usurarios.

La segunda petición ejercitada por el actor de forma subsidiaria se centra en analizar si los citados intereses pueden ser considerados usurarios al amparo de lo que regula la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908 en la interpretación que de la misma ha hecho la doctrina jurisprudencial. Y así, el art. 1 de dicho cuerpo legal permite entender que resulta abusivo, anudando como consecuencia la nulidad del contrato, un interés remuneratorio en que concurran alguno de los siguientes requisitos:

  • que se trate de un interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado en función de las circunstancias del caso
  • Que se trate de intereses leoninos y que el prestatario haya aceptado por causa de su situación angustiosa y
  • aquellos prestamos en que se suponga recibida una mayor cantidad a la verdaderamente entregada.

La demandante fundamenta la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios al amparo del apartado primero, esto es, “la fijación de unos intereses notablemente superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, y razona que el tipo de interés que debe tomarse en consideración es el TAE y no el nominal, y que ha de realizarse la comparación con el normal del dinero no con el legal del dinero, y que para establecer lo que se considera interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España y que en el caso analizado está fijado un tipo deudor anual del 26,40% y un TAE del 40,87 euros y que en diciembre del año 2016 el tipo ordinaria medio para créditos al consumo a más de 1 año y hasta 5 años se situaba en torno al 8,446%. Con carácter previo, debe reseñarse que el TAE pactado es del 40,87% y que nos tenemos que regir por los intereses ordinarios o medios fijados en el 2016. Por otro lado, el tipo de operación en la que nos encontramos es una tarjeta de crédito. Es por ello que procede analizar la operación objeto del presente procedimiento con las tablas publicadas por el Banco de España en relación con los denominados “créditos al consumo”, modalidad contractual que define el artículo 1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo como aquella en la que “un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación”.

En cualquier caso, es cierto que en el año 2016, momento de contratación del crédito al consumo, el Tipo anual del Interés Legal del dinero era de un 3,00%, y que el tipo de interés medio de créditos al consumo de las entidades de crédito a más de cinco años, como es el caso, según las Tablas publicadas por el Banco de España aportadas por la demandante como documento no 2 de la demanda se sitúa en torno al 8,446%, por lo que, en el caso de autos, un TIN del 26,40% anual con un tipo de interés efectivo anual del 40,87% (TAE) es notablemente superior al interés normal del dinero en operaciones de crédito, sin que exista circunstancia excepcional alguna que justifique un tipo de interés notoriamente superior al referido concluyendo que el interés reflejado en el contrato era superior en más de treinta y dos puntos (32,42) al tipo medio de interés en créditos al consumo entre 1 a 5 años en el momento de la contratación del contrato de autos (diciembre de 2016). Se insiste por la demandada que el término de comparación debe efectuarse exclusivamente en relación con el tipo medio de tarjetas de crédito. Pues bien, si nos servimos de la información disponible en el Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España respecto de diciembre de 2016 – ver boletín BDe -, se refleja que el interés normal del dinero específicamente para las operaciones de crédito al consumo correspondiente a las tarjetas de crédito se sitúa en el TAE 20,84% cuando la tarjeta de autos se estipuló un TAE del 40,87%, y la conclusión debe ser la misma, se trata de un tipo de interés superior en 20,03 puntos al tipo medio de interés en tarjetas de crédito, que casi quintuplica el tipo medio de operaciones al crédito al consumo, lo que debe considerarse igualmente “notablemente superior al normal del dinero”.

Como se indica en la STS del Pleno de 25/11/2015 invocada “El interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero”. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) no 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada. Y posteriormente señala que: “En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero»”.

No desconocemos que existe jurisprudencia menor contraria a la citada Sentencia del Tribunal Supremo así como que también se argumenta, en otras resoluciones que siguen esta misma línea argumentativa, que estos intereses no pueden reputarse desproporcionados atendiendo a las circunstancias del caso, entre las que deben tomarse en consideración que es el cliente quien toma la iniciativa de la contratación al solicitar la tarjeta, que se trata del pago aplazado de un crédito carente de todo tipo de garantías de solvencia así como que nunca realizó protesta alguna en los años de vigencia de la tarjeta, lo que solo puede explicarse porque el cliente además de conocerlos asumía su corrección y su pago obligado.

No obstante, lo que se consigue a través de este razonamiento, contrario a lo establecido por el Tribunal Supremo, es que por muy elevado que sea el TAE previsto en el contrato, nunca llegue a la categoría de usurario ni por lo tanto deba anularse.

Sobre el particular debemos de traer a colación la reciente sentencia dictada por la Sección 5a de nuestra AP de Baleares, de fecha 10 de diciembre de 2018 en la que concluye que en un contrato de tarjeta de crédito modalidad “revolving” en la que se estipuló un tipo de interés del 24,60% anual era usurario. En el mismo sentido la SAP Sección 3a de 22 de marzo de 2019 (tipo de interés 22,95%) o sentencias de nuestra Audiencia Provincial de Baleares de 28 de junio de 2018, 19 de abril de 2017 y 21 de abril de 2016, todas ellas relativas a créditos “revolving” y cuyos intereses declaran usuarios.

De igual forma, reproducimos por su claridad la reciente Sentencia de la AP de Baleares, Sección 3a, de fecha 22 de marzo de 2019 en la que ante un TAE convenido del 22,95% en un crédito modalidad “revolving” también lo reputa usuario. Así, reproduce la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y expone que:

  1. “El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
  2. Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter “abusivo” del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
  3. En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito “sustancialmente equivalente” al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.
  4. Para que un préstamo pueda considerarse usurario, no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso “, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija ” que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
  5. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , “se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor”, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
  6. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero”. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés ” normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia “(sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera ” interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) no 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
  7. Cuando el TAE fijado en la operación supera el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, hay que considerar el interés estipulado como “notablemente superior al normal del dinero”.
  8. Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.
  9. El mero hecho de que el crédito concedido se ajuste a la modalidad conocida como “revolving” no implica, por sí solo, la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
  10. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado como supone el hecho de que el TAE duplique el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato en operaciones de financiación al consumo, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.”

Añadiendo que:

“Se hace hincapié en que los créditos “revolving” presentan pocas garantías de cobro para el acreedor, lo que no se discute, mas, como se ha visto, el Tribunal Supremo mantiene que esto no es circunstancia que justifique que la disparidad entre el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo y el interés litigioso sea de semejante envergadura (el segundo es mayor que el primero en casi un 260%). Es más, como se advierte en su sentencia de 25 de noviembre de 2015 “la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

Lo expuesto determina que ha quedado acreditado que se ha producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al considerar usurario el crédito al consumo en el que se estipuló un tipo de interés ordinario notablemente superior a los parámetros normales del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, por lo que debe tacharse de usurario. Por consiguiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”

En definitiva, como expresara la ya centenaria sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1912, la usura concurre “cuando haya una evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés que percibe el prestamista y el riesgo que corre su capital” (en esa misma línea se inscribe la STS de 22 de febrero de 2013), y en el presente caso nada sugiere que el riesgo de insolvencia del cliente exigiera un interés remuneratorio a favor del concedente del crédito incorporado al contrato superior más del triple del interés de mercado en las financiaciones de consumo de créditos de 1 a 5 años y que fija un tipo de interés superior en treinta y dos puntos (32,42) al tipo medio de interés en créditos al consumo entre 1 a 5 años en el momento de la contratación del contrato de autos (diciembre de 2016) y 20,03 puntos al tipo medio de interés en tarjetas de crédito en el momento de la contratación.

En consecuencia, el carácter usurario del contrato determina su nulidad de pleno derecho, lo que acarrea el efecto de que Don XXXXXXXX deberá únicamente reintegrar el capital recibido de la prestamista en aquella parte que no hubiere sido devuelta por medio de las cuotas mensuales satisfechas, sea en concepto de capital propiamente dicho o de abono de intereses.

No obstante, no habiendo acreditado por el actor el importe que ha dispuesto y que ha satisfecho en concepto de capital recibido y de intereses y comisiones, procede, en definitiva, condenar a la demandada a reintegrar al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad dispuesta, importe que se determinará en ejecución de sentencia.

Debe recordarse al respecto que la obligación de restituir surge como consecuencia obligada de la sentencia declarativa de la nulidad, sin que sea preciso entablar una acción independiente a la acción ya ejercitada de nulidad. Basta dar un repaso a la jurisprudencia existente sobre la materia, para apreciar cómo las sentencias declarativas de nulidad obligan a reintegrar los bienes objeto del contrato al patrimonio de su transmitente.

Procede, en virtud de ello, estimar íntegramente la demanda.

SÉPTIMO. Costas del procedimiento.

En materia de costas, a tenor de lo previsto en el artículo 394.1 de la LECV, vista la estimación íntegra, procede su imposición a la entidad demandada. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON XXXXXXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales doña xxxxxxxx, contra la entidad “BANCO DE SABADELL, S.A.”, representada por la Procuradora de los Tribunales doña xxxxxx, en consecuencia, se adoptan los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declara que la condición general incluida en el contrato que regula la comisión por disposición en efectivo, por posiciones deudoras en crédito o en débito, o por compras en comercio en el extranjero es nula por no superar el control de transparencia con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato.
  2. Se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por el actor con la entidad “Banco Sabadell S.A.” en fecha 12 de diciembre de 2016 por considerar usuraria la condición general que establece el interés remuneratorio TAE del 40,87% anual, y, consecuentemente, se obligue únicamente al demandante a entregar el principal que ha dispuesto.
  3. Se condena a la demandada a reintegrar al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad dispuesta, cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.
  4. Con expresa imposición de costas en esta instancia a la demandada.

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